Escrito por: Cinthia Pérez P. abogada asociada a BDS Asesores Jurídicos, firma especializa en Derecho Laboral.
El término ?feriado? hace referencia a día festivo, inhábil para el trabajo en razón de una celebración de índole religiosa, cívica o cultural.
En nuestro país son feriados obligatorios el primero de enero, 11 de abril, jueves y viernes santos, primero de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de setiembre, y el 25 de diciembre.
También son días feriados el dos de agosto y 12 de octubre, sin embargo, estos últimos se diferencian de los demás porque su pago no es obligatorio.
La finalidad de los feriados es que los trabajadores tengan la oportunidad de participar en el evento que se conmemore; sin embargo, la práctica común es que los trabajadores también utilicen los feriados para descansar.
Cambio de día
Bajo esta concepción y con intención de fomentar el turismo nacional, mediante Ley 8442 del 19 de abril de 2005 se aprobó la reforma al artículo 148 del Código de Trabajo, según la cual se pueden trasladar los feriados correspondientes al 11 de abril, el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de octubre al lunes siguiente.
No obstante, la norma prevé la posibilidad de que las empresas donde las labores de los días lunes no puedan ser interrumpidas en razón de su actividad, el empleador podrá convenir con sus colaboradores un día distinto.
Otorgar el disfrute del día feriado es una obligación para el empleador y su incumplimiento es sancionable, no solo frente al colaborador, sino también frente a las autoridades estatales.
Cuando un empleador convoque a sus colaboradores durante un día feriado, deberá cancelar a cada uno un recargo equivalente al 100 por ciento del salario ordinario diario; además de exponerse a que se inicie en su contra un proceso por infracción a las leyes laborales.
La legislación laboral es clara sobre la obligatoriedad del empleador de otorgar el día descanso en razón de un día feriado, sean de pago obligatorio o no.
Retomando el tema de los días feriados de pago no obligatorio, debe quedar claro que al tratarse de colaboradores que perciban un salario mensual o quincenal, tendrán el mismo efecto que los días feriados de pago obligatorio, pues esta modalidad de pago, presupone la cancelación de todos los días del año, incluyendo no sólo días feriados, sino además el descanso semanal obligatorio.
En este orden de ideas, si el trabajador labora un día feriado, sea o no obligatorio su pago, el patrono deberá cancelarle un día de pago adicional.
Misma situación se presenta con el caso de los trabajadores que perciben su salario de manera bisemanal, pues en pronunciamientos tanto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justifica se sostiene que para estos casos en específico, esta forma de remuneración debe ser considerada como salario quincenal.
Los de otra religión
Por otra parte, los párrafos tercero y cuarto del artículo 148 del Código de Trabajo, prevé para aquellos trabajadores de religión distinta a la católica, la obligación para el empleador en cuanto a concederles no más de cuatro días libres al año, los días de celebración religiosa propia de sus creencias; mismos que deberán ser repuestos o bien bajo acuerdo de partes, podrían ser compensados de las vacaciones.
De esta manera, y salvo los casos de excepción previstos en los artículos 150 y 151 del Código de Trabajo, es importante que los empleadores tomen nota de esta prohibición, pues de lo contrario, deberán no sólo asumir el recargo que deba cancelar sobre el salario de los trabajadores, sino que además, en atención a lo dispuesto en los artículos 608, 614 y 616 del Código de Trabajo, podría exponerse a que se entable en su contra un proceso por Infracción a las Leyes de Trabajo, en el cual podría resultar condenado al pago de una multa que oscila entre ocho y once salarios base para el puesto de un Oficinista del Poder Judicial.
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