En términos generales debemos indicar que la normativa laboral vigente, específicamente el artículo 81 inciso G del Código de Trabajo, establece como falta grave que justificaría un despido sin responsabilidad patronal, cuando el colaborador se ausente más de dos días alternos en el mismo mes calendario, o bien cuando se ausente durante dos días laborales consecutivos.
De no generarse las ausencias en la forma descrita, la falta no podría ser considerada como grave, y por lo tanto sería un incumplimiento a la obligación laboral de ejecutar el trabajo en el tiempo convenido, que de conformidad con el artículo 71 inciso B del Código de Trabajo, constituye una falta leve que debe ser amonestada la primera vez que ocurra.
En cuanto al rebajo del día, debe verificarse la modalidad de salario pactada para determinar la posibilidad de no generar el pago respectivo, o por el contrario pagar el día de trabajo, y eventualmente deducirlo del saldo de vacaciones, tal como lo dispone el artículo 160 del Código de Trabajo.
Oscar Corrales Retana
BDS Asesores Jurídicos
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