Escrito por: José Alejandro Cárdenas de Obando Cardenas García Abogados Asociados
De acuerdo con los artículos 9 y 10 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produce durante el traslado de los trabajadores de su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte los suministre el Empleador.
No se consideran accidentes de trabajo, los que se produzcan por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como: recreativas, deportivas, culturales, etc.
Así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del Empleador, y aquellos sufridos fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.
Por lo anterior es claro que no todos los eventos que se produzcan dentro de la empresa que ocasionen lesión en el trabajador, pueden ser catalogados como accidentes de trabajo.
En el caso específico del suicidio, tal como lo establece la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 46 de la ley 100 de 1993, si la muerte es suicidio se le aplicará lo previsto para Enfermedad.
Ley 797 del enero 29 del 2003
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales.
Artículo 12. El Artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 25 por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 20 por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80 por ciento del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2: Si la causa de ...
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