Las vacaciones anuales remuneradas, son entendidas como un descanso remunerado y no como una prestación social y están reguladas en los artículos 186 a 192 del Código Sustancial del Trabajo, y consisten en 15 días hábiles consecutivos por cada año cumplido de servicios, remunerados con el salario ordinario devengado por el trabajador al momento en que entró a disfrutarlas.
Estos periodos de descanso se pueden acumular hasta por dos años y en los casos de trabajadores de dirección manejo y confianza hasta por cuatro años, pero en todo caso el colaborador debe disfrutar por lo menos de seis días hábiles continuos de vacaciones, según el artículo 190 del código de trabajo.
En este orden de ideas, solamente se pueden acumular hasta 18 días de vacaciones por dos años y 36 días para los trabajadores de dirección, manejo o confianza, los cuales automáticamente el empleador debe concederlos para su disfrute, sin que haya lugar a su pérdida pues la prescripción en materia laboral opera a los tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, salvo las circunstancias especiales, según el artículo 488 del código de trabajo).
Así las cosas, si se vence el término de los 2 o los 4 años según sea el caso, el trabajador debe solicitar la concesión de los días acumulados o el empleador lo debe hacer oficiosamente, buscando siempre el equilibrio entre el derecho al descanso que tiene el trabajador y que no se perjudique la empresa.




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